CIBER ACOSO, VIOLENCIA CIBERNÉTICA

CIBER ACOSO Y VOLENCIA CIBERNÉTICA

 

Las redes sociales ofrecen una gran oportunidad para socializar e intercambiar ideas, opinar, debatir, lo cual en términos de una sociedad informada y comunicada está genial. Pero por el contrario al ser un espacio abierto, da entrada a condutas antisociales como lo es el CIBER ACOSO y/o VIOLENCIA CIBERNÉTICA, lo cual resta a las oportunidades que nos puede ofrecer la navegación en internet, como una herramienta de comunicación e intercambio, sobre todo en las redes sociales.

 

Cada vez es más común que al existir estereotipos y conductas de género, en una sociedad agresiva ante dichos temas, y por ende su actuación es negativa y lo peor, que ya es tan frecuente que se va “normalizando”.

 

El modo de operar de muchas personas es crear perfiles falsos o falsas identidades, lo cual constituye una premeditación para hacer o causar daño a alguien o a algún grupo de personas, sin embargo, la tecnología permite rastrear dándole seguimiento hasta poder conocer su verdadera identidad.

 

Es importante que tanto jóvenes como adultos tengamos claro ¿qué es la VIOLENCIA CIBERNÉTICA?

 

VIOLENCIA CIBERNÉTICA. - Es toda acción realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite; comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, o vídeos reales o simulados de contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia

 

Normalmente la violencia cibernética viene aparejada de VIOLENCIA DE GÉNERO, por lo que también aquí la definimos.

 

VIOLENCIA DE GÉNERO. - son aquellos actos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y de la comunicación.

 

Si bien es cierto la violencia cibernética puede afectar a todas las personas que hagan uso de las redes digitales; también lo es que los grupos más vulnerables hoy día, son las mujeres y las niñas.

 

A continuación, les compartimos parte de un glosario de terminología comúnmente utilizada por las unidades de inteligencia respecto a la violencia cibernética.

 

 CONTRA LA INTIMIDAD (LEY OLIMPIA):

 

Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien video grabé, audio grabe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

 

CIBERBULLYING:

 

Es una adaptación de las palabras en inglés cyber y bullying; en español lo conocemos como ciber abuso o violencia entre iguales. Es un término que se utiliza para describir cuando un niño o adolescente es molestado, amenazado, acosado, humillado, avergonzado o abusado por otro niño o adolescente, a través de Internet o cualquier medio de comunicación como teléfonos móviles o tablets. Se caracteriza por que el acoso se da entre dos iguales, en este caso, menores.

 

El ciberbullying se presenta de distintas formas: insultos, discriminación o burla sobre características físicas, forma de vestir, gustos, hacer pública información o fotografías que avergüenzan a la víctima, robo de identidad y suplantación, hasta amenazas de daño físico y otros cargos que pueden ser tipificados como delincuencia juvenil.

 

GROOMING:

 

Es la acción deliberada de un adulto, varón o mujer, de acosar sexualmente a una niña, niño o adolescente a través de un medio digital que permita la interacción entre dos o más personas, como por ejemplo redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto, sitios de chat o juegos en línea. Los adultos que realizan grooming suelen generar uno o varios perfiles falsos, haciéndose pasar por un niño, niña o adolescente, buscando generar una relación de amistad y confianza con él o la menor a quien quieren acosar.

 

SEXTING:

 

Proviene da las palabras en inglés “sex” (sexo) y “texting” (envió de mensajes por medio de dispositivos móviles), esta práctica he cobrado popularidad por el intercambio de fotografías o videos en poses eróticas o de desnudos. Que en ocasiones las partes involucradas han estado de acuerdo en los envios de esas imágenes, pero que después se convierte en violencia, por alguno de los involucrados al difundirlas

 

SEXTORSION:

 

Consiste en chantajear o extorsionar bajo amenaza de publicar o enviar imágenes en las que el protagonista muestra una actitud erótica, el chantaje consiste en solicitarle a la víctima fotografías o videos de carácter erótico y en casos extremos un contacto físico sexual.

 

HAPPY SLAPPING:

 

“Bofetada feliz”. Se trata de una forma de acoso y violencia en la que se graba una agresión y se cuelga en la red con el objetivo de agravar la humillación. A diferencia de otras formas de acoso, una de las características que distingue al happy slapping es la planificación premeditada de la agresión física, verbal o sexual a la víctima.

 

Como parte de esa planificación, el agresor busca una excusa para aislar a su víctima y elige el lugar donde llevará a cabo la agresión, a menudo un sitio en el que no le puedan interrumpir. El propio agresor o quien/es le acompaña/n se encarga/n de subir el contenido a Internet en un intento de fortalecer su ego personal y humillar aún más a la víctima.

 

GRIEFING:

 

La situación en que un niño o adolescente es repetidamente atormentado, acosado, humillado, avergonzado o de alguna manera molestado por otro niño o adolescente a través de mensajes de texto, correo electrónico, mensajería instantánea, o cualquier otro tipo de tecnología de comunicación como bien pueden ser los sitios de redes sociales, foros, blogs, fotoblogs y páginas de videos en línea.

 

GOSSIP (RUMORES):

 

Extender rumores es una práctica habitual entre las personas y, por tanto, también entre las jóvenes. Pero con las posibilidades tecnológicas, el alcance y permanencia de los rumores se amplifican. En esta práctica se utilizan los programas de mensajería o las redes sociales para extender rumores. Además de los riesgos derivados de la falsedad de la información asociada al rumor, extender estos rumores en Internet puede ser un detonante de conductas de ciberacoso o, simplemente, una forma de acoso más.

  

SHAMING:

 

Es la violencia que se genera por una o más personas en contra de alguien o de un grupo de personas, violentando sus características físicas o preferencias sexuales.

 

GROOMING:

 

Las publicaciones o comunicaciones que se llevan a cabo en las redes sociales de un adulto con un menor de edad, de manera pública o privada, en la que tiene una finalidad sexual.

 

DOXING:

 

Es aquella conducta en la que una o más personas realizan publicaciones de conversaciones, fotos, videos, audios, etc. de una persona en las redes sociales o difundidas por medios electrónicos, sin su consentimiento.

 

Es importante reflexionar que el acoso cibernético también es violencia, toda vez que a las víctimas les afecta gravemente en el desarrollo de su personalidad, y a las personas que acosan, les hace creer que gozan de impunidad ante estos actos.

 

DELITO DE TIPO PENAL

(Ciber Acoso, Violencia Cibernética, Violencia Género)

 

El mayor riesgo tanto en jóvenes como en adultos, pero principalmente jovenes, es el desconocimiento de que éste tipo de conductas constituyen un delito de tipo penal, sancionado y previsto en el Código Penal del Estado de México y seguramente de otros también.

 

Por lo que aquí les señalamos que dice el Código Penal al respecto.

 

CAPÍTULO VI

VIOLENCIA EJERCIDA A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

 

Artículo 211 Ter.- A quien con la anuencia del sujeto pasivo, haya obtenido imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico; y las revele, publique, difunda o exhiba sin consentimiento de la víctima, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.

 

La misma pena se aplicará a la persona que le sea entregada por parte de la o el receptor original, a través de cualquiera de los medios previstos en el párrafo anterior, o bien encuentre en algún medio físico o cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, el material señalado y publique, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio sin el consentimiento de la persona que aparece en el mismo.

 

Las penas y sanciones referidas en los párrafos anteriores, se aumentarán hasta una mitad cuando el sujeto activo sea o haya sido la o el cónyuge, concubina o concubinario o haya tenido alguna relación sentimental, afectiva, de confianza, laboral o análoga con la víctima, o haya cometido la conducta con fines lucrativos o haciendo uso de su calidad de servidor público y cuando sin el consentimiento expreso de las personas involucradas, por cualquier medio obtenga grabaciones, fotografías, filmaciones o capte la imagen o audio con contenido erótico, sexual, de actos íntimos, interpersonales, efectuados en lugar privado, y las publique, difunda, exhiba o propague sin el consentimiento de las personas involucradas.

 

Este delito se perseguirá por querella de la parte de la ofendida.

 

Artículo 211 Quater.- A quien coaccione, intimide, hostigue, exija o engañe a otra persona, para la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, o bien, con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.

 

Asimismo, a quien mediante amenazas y engaños pretenda o logre concertar un encuentro o acercamiento físico con una persona para obtener concesiones de índole sexual o material audiovisual con contenido explícito, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.

 

La pena se aumentará hasta el doble, cuando la víctima sea menor de edad o sea declarada incapaz; así también, cuando para la obtención de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico, la víctima se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares y que les hagan perder el control de su persona.

 

Artículo 211 Quinquies.- Las penas a que se refieren los dos artículos anteriores, se aumentarán hasta el doble cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun y cuando mediare su consentimiento.

 

Esta conducta será perseguida de oficio.

 

 

PEOR AÚN TRATANDOSE DE MENORES DE EDAD se señala lo siguiente:

 

SUBTITULO CUARTO

DELITOS CONTRA EL PLENO DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

CAPITULO I

De las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad

para comprender el significado del hecho.

 

Artículo 204.- Comete el delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad de resistirlo, a realizar las siguientes conductas:

 

 

IV. A realizar a través de cualquier medio y sin fines de lucro actos eróticos o sexuales, así como exhibiciones corporales, lascivas o sexuales, públicas o privadas, será castigado con pena de prisión de cinco a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa.

 

 

Las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad, cuando la conducta se realice en un radio menor o igual a quinientos metros de alguna estancia infantil, institución educativa, parques públicos o centros deportivos.

 

 

En espera de que les sea de utilidad la presente información, generada por el Lic. JORGE LUIS MILLÁN MONTES DE OCA, Socio Director de Litigioestrategico.com, estamos a sus órdenes si alguien requiere mayor asesoría o representación para denunciar dicho delito.

 

 

Asesoría legal vía whats app al 55-37078102 o da click aquí  https://wa.link/3vtyr3